Abolicionismo y Garantismo: Unterschied zwischen den Versionen

 
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Según éste mismo autor, el garantismo puede utilizarse bajo tres acepticones:  
Según éste mismo autor, el garantismo puede utilizarse bajo tres acepticones:  
    I. El estado de derecho.
I. El estado de derecho.
Designa un modelo de derecho que, de acuerdo con el principio de legalidad, tiene la finalidad de impedir la arbitrariedad del poder para la obtención de la verdad a través de la oficialidad, la imparcialidad, la prontitud y la publicidad. Contando así con la proporcionalidad entre la pena y el delito.  
Designa un modelo de derecho que, de acuerdo con el principio de legalidad, tiene la finalidad de impedir la arbitrariedad del poder para la obtención de la verdad a través de la oficialidad, la imparcialidad, la prontitud y la publicidad. Contando así con la proporcionalidad entre la pena y el delito.  
    II. Teoría del derecho y crítica al derecho.  
II. Teoría del derecho y crítica al derecho.  
Designa una teoría jurídica de la validez y de la efectividad como categorías distintas entre sí y con la vigencia de las normas. En este sentido, cuando hablamos de garantismo nos referimos a la aproximación teórica que mantiene separados el ser y el deber ser en el derecho. En definitiva dicha teoría defiende el iuspositivismo crítico como opuesta al iuspositivismo dogmatico.
Designa una teoría jurídica de la validez y de la efectividad como categorías distintas entre sí y con la vigencia de las normas. En este sentido, cuando hablamos de garantismo nos referimos a la aproximación teórica que mantiene separados el ser y el deber ser en el derecho. En definitiva dicha teoría defiende el iuspositivismo crítico como opuesta al iuspositivismo dogmatico.
  III. Filosofía del derecho y crítica de la política.  
III. Filosofía del derecho y crítica de la política.  
``El garantismo designa una filosofía política que impone al estado la carga de la justificación externa conforme a los bienes e intereses cuya tutela y garantía constituye la finalidad de ambos´´ (Ferrajoli, 2001).  
``El garantismo designa una filosofía política que impone al estado la carga de la justificación externa conforme a los bienes e intereses cuya tutela y garantía constituye la finalidad de ambos´´ (Ferrajoli, 2001).  




Por otro lado, en los orígenes del garantismo, Beccaria sentó las bases de un principio fundamental: la pena no podía justificarse en la venganza sino en la utilidad, es decir, en la prevención de otros delitos. Es por ello que desde la obra medular del milanés Cesare Bonesana, marqués de Beccaria, Dei delitti e delle pene (1764), el garantismo constituyó un principio jurídico básico dentro de las modernas formas de organización social. Éste podría llegar a considerarse peligroso y revolurionario. Posteriores relecturas del garantismo ampliaron la perspectiva en la segunda mitad del siglo XX, para vincularlo a una nueva realidad política signada por la positivización de los Derechos Humanos (1948). A raíz de éste hecho el garantismo fue entendido como una corriente reguladora de los poderes, exaltando los beneficios de la prevención del crimen en el marco de un “derecho penal mínimo” y la nueva concepción de democracia dónde las víctimas empiezan a tenerse en cuenta (Baratta: 1986). Dichas ideas pueden vincularse con las de Zaffaroni (2000) ya que propone que el Estado ayude a los criminalizados con el objetivo de reducir sus niveles de vulnerabilidad al sistema penal.
Por otro lado, en los orígenes del garantismo, Beccaria sentó las bases de un principio fundamental: la pena no podía justificarse en la venganza sino en la utilidad, es decir, en la prevención de otros delitos. Es por ello que desde la obra medular del milanés Cesare Bonesana, marqués de Beccaria, Dei delitti e delle pene (1764), el garantismo constituyó un principio jurídico básico dentro de las modernas formas de organización social. Éste podría llegar a considerarse peligroso y revolurionario. Posteriores relecturas del garantismo ampliaron la perspectiva en la segunda mitad del siglo XX, para vincularlo a una nueva realidad política signada por la positivización de los Derechos Humanos (1948). A raíz de éste hecho el garantismo fue entendido como una corriente reguladora de los poderes, exaltando los beneficios de la prevención del crimen en el marco de un “derecho penal mínimo” y la nueva concepción de democracia dónde las víctimas empiezan a tenerse en cuenta (Baratta, 1986). Dichas ideas pueden vincularse con las de Zaffaroni (2000) ya que propone que el Estado ayude a los criminalizados con el objetivo de reducir sus niveles de vulnerabilidad al sistema penal.


==Críticas==
==Críticas==
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''“Cuando hablamos de criminología crítica, [...] situamos el trabajo que se está haciendo para la construcción de una teoría materialista, es decir, económico-política de la desviación, de los comportamientos socialmente negativos de la criminalización, un trabajo que tiene en cuenta instrumentos conceptuales e hipótesis elaboradas en el ámbito del marxismo [...]”.  
'''''“Cuando hablamos de criminología crítica, [...] situamos el trabajo que se está haciendo para la construcción de una teoría materialista, es decir, económico-política de la desviación, de los comportamientos socialmente negativos de la criminalización, un trabajo que tiene en cuenta instrumentos conceptuales e hipótesis elaboradas en el ámbito del marxismo [...]”.  
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Cabe destacar que Baratta (Abebi, 2004:41) no consigue distinguir esta supuesta ciencia autónoma de la filosofía y la teoría de derecho. Además, dicho autor no explica nunca el criterio de selección de las teorías criminológicas recogidas en su libro, aunque tras un largo estudio se pudo comprobar que las teorías seleccionadas son las que más se acercan a la “definición restrictiva de la criminología propuesta por Baratta” (Aebi, 2004:42). A pesar de ello, Aebi (2004:41) no logra comprender como teorías tan importantes como la teoría del control social de Hirschi o teorías situacionales.
Cabe destacar que Baratta (Abebi, 2004:41) no consigue distinguir esta supuesta ciencia autónoma de la filosofía y la teoría de derecho. Además, dicho autor no explica nunca el criterio de selección de las teorías criminológicas recogidas en su libro, aunque tras un largo estudio se pudo comprobar que las teorías seleccionadas son las que más se acercan a la “definición restrictiva de la criminología propuesta por Baratta” (Aebi, 2004:42). A pesar de ello, Aebi (2004:41) no logra comprender como teorías tan importantes como la teoría del control social de Hirschi o teorías situacionales.


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''”El conservadurismo creciente en las políticas criminales de la mayoría de los países occidentales es una consecuencia indirecta de las posiciones extremas adoptadas por muchos criminólogos críticos”. ''
'''''”El conservadurismo creciente en las políticas criminales de la mayoría de los países occidentales es una consecuencia indirecta de las posiciones extremas adoptadas por muchos criminólogos críticos”. ''
 
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''“Si es difícil concebir y llegar a un acuerdo sobre lo que sería un sistema de castigo humano y justo, es aún más difícil mantener un sistema penal tolerable en la práctica, ya que la política influye inevitablemente” (Hirschi, 1998).
'''''“Si es difícil concebir y llegar a un acuerdo sobre lo que sería un sistema de castigo humano y justo, es aún más difícil mantener un sistema penal tolerable en la práctica, ya que la política influye inevitablemente” (Hirschi, 1998).
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===Crítica interna vs Crítica externa===
===Crítica interna vs Crítica externa===
==Bibliografía==
Existe un dominio casi absoluto de la prevención general como justificación del sistema penal, ya sea a través de su carácter preeminente en las teorías unificadoras de la pena, ya sea directamente como justificación única o mediante la prevención general (Claus, 2006). Según Larrauri (1998),  es la ideología de la prevención general lo que permite justificar la severidad de los castigos, apuntando que si conseguimos separar prevención del delito de castigo del delito aportaríamos un argumento con el cual oponernos al aumento de severidad de las penas, el cual, como control del delito es inefectivo, y como castigo del delito, sencillamente injusto.
==Webgrafía==
 
En cambio, Hirsch (1998), realiza una crítica externa en la cual desarrolla sus ideas acerca de los vincules existentes entre censura, proporcionalidad y castigo desde un punto de partida completamente diferente. Dicho autor sugiere la proporcionalidad como criterio principal para determinar la pena, las cuales deben ser graduadas de acuerdo con la gravedad de los delitos, intentando que sea éticamente plausible.
 
A diferencia de autores como Larrauri y Baratta, que destacan por su crítica interna a la criminología crítica, Andrew von Hirsch (1998) elabora una serie de postulados encaminados a la futura elaboración de un sistema penal justo. Dichos postulados son los siguientes:
* La justicia importa.
* La benignidad del castigo cuenta puesto que los castigos dañan a aquellos que los sufren. Por ello, una sociedad decente debiera intentar mantener en el mínimo la imposición deliberada de sufrimiento.
* Un sistema de penas no debiera ser diseñado como algo que nosotros hacemos para prevenir que ellos delincan, sino más bien, debiera ser algo que los ciudadanos libres diseñan para regular su propia conducta.
 
Partiendo de estas premisas, von Hirsch (1998)  afirma primero cuál es su idea del derecho penal diciendo que “castigar a alguien consiste en imponerle una privación, porque supuestamente ha realizado un daño, en una forma tal que exprese desaprobación de la persona por su comportamiento”. A partir de ahí le surgen una serie de problemas como determinar los criterios de proporcionalidad o anclar la escala de las penas en un punto que aleje a la sociedad de os castigos bárbaros. Para solucionar esos contratiempos Hirsch crea dos criterios de proporcionalidad, la ordinal o relativa que “determina la escala de las penas mediante su comparación”; y la cardinal o no relativa, “que fija el punto de arranque o anclaje de la escala penal” (Pierre, 2000).
 
==Bibliografía y Webgrafía==
 
* [https://serval.unil.ch/resource/serval:BIB_715E359B11FF.P001/REF Aebi, Marcelo. 2004. Crítica de la criminología crítica: una lectura escéptica de Baratta]
 
* [https://colectivociajpp.files.wordpress.com/2012/08/baratta-alessandro-criminologia-critica-y-critica-del-derecho-penal.pdf Baratta, Alessandro. 1986. Criminología crítica y crítica al derecho penal. Siglo 21, Argentina]
 
* Cesare Bonesana. 1764. Marqués de Beccaria, Dei delitti e delle pene.
 
* Claus, R. 2004. Strafrecht, Allgemeiner Teil. München: C.H. Beck
 
* [http://www.cubc.mx/biblioteca/libros/29.-%20Derecho%20Y%20Razon%20Teoria%20Del%20Garantismo%20Penal%20-%20Ferrajoli.pdf Ferrajoli, Luigi. 2001. Derecho y razón, Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid].
 
 
* [Larrauri, Elena, CRIMINOLOGÍA CRÍTICA: ABOLICIONISMO Y GARANTISMOIus et Praxis [en linea] 1998, 4 ( ) : [Fecha de consulta: 18 de noviembre de 2016] Disponible en:<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19740205> ISSN 0717-2877]
 
* [Matus A., Jean Pierre, RESEÑA DE "CENSURAR Y CASTIGAR" DE ANDREW VON HIRSCHIus et Praxis [en linea] 2000, 6 ( ) : [Fecha de consulta: 18 de noviembre de 2016] Disponible en:<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19760227> ISSN 0717-2877]
 
* Von Hirsch, Andrew.1998. Censurar y castigar. Madrid. Trotta.
 
* Zafarroni; Paglia, A. y Slojar, A. 2000.  Derecho Penal parte General. Ediar, Buenos Aires.
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